RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-20/2012

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación  ST-RAP-20/2012, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la determinación dictada por el secretario del referido consejo local, el dieciocho de abril del año en curso, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MEX/086/2012, mediante la que se declaró improcedente el citado medio de impugnación.

 

RESULTANDO:

 

I Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Denuncia de hechos. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, presentó denuncia escrita incoando procedimiento sancionador especial, en contra de Andrés Manuel López Obrador, Joel Cruz Canseco y del Partido del Trabajo, por la existencia de un espectacular y doce bardas con propaganda no retirada del precandidato a presidente de la república, Andrés Manuel López Obrador y Joel Cruz Canseco, precandidato a diputado federal por el distrito 40, en las que se incluye el emblema o logotipo del Partido del Trabajo.

 

2. Resolución del Consejo Distrital. El diez de abril de dos mil doce, el  Consejo Distrital 40 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, resolvió el procedimiento especial sancionador número JD/PE/PRI/JD40/2/2012, cuyos puntos resolutivos, versan sobre lo siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador denunciado por C. FERMÍN BELTRÁN ORTÍZ, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 40 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Zinacantepec, México, en contra del PARTIDO DEL TRABAJO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y JOEL CRUZ CANSECO, por actualizarse la causal de improcedencia y sobreseimiento establecido en los artículos 29, párrafo 2, inciso g), párrafo 3, inciso a), 30, párrafo 1, 66, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, artículo 10, párrafo 1, inciso b), 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Notifíquese personalmente al quejoso la presente resolución.

 

TERCERO. Notifíquese el contenido de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

CUARTO. Se deja sin efectos la hora y fecha de audiencia señalada para el día once de abril de dos mil doce, en el auto de admisión de fecha nueve del mismo mes y año, así como las notificaciones y emplazamientos señalados en el mismo.

 

QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso que proceden en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de revisión”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que ser tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

 

SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

 

3. Recursos de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México. Inconforme con la resolución referida en el numeral que antecede, el catorce de abril de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de revisión, mismo que fue radicado con el número de expediente RSCL/MEX/086/2012.

 

4. Acuerdo reclamado. El dieciocho de abril del año en curso, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió acuerdo de desechamiento en el expediente RSCL/MEX/086/2012, cuyo punto de acuerdo primero, señala:

 

PRIMERO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente, el recurso de revisión promovido por el C. ERNESTO FEDERICO CEBALLOS CRUZ, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el 40 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la Resolución por la que se sobresee el procedimiento especial sancionador relativo a la queja identificada como JD/PE/PRI/JD40/2/2012”, emitida el diez de abril del año en curso”.

 

II. Recurso de apelación. El veintitrés de abril del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, interpuso recurso de apelación, en contra de la determinación dictada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México,  el dieciocho de abril del año en curso, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MEX/086/2012, mediante la que se declaró improcedente el citado medio de impugnación.

 

III. No comparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del presente recurso, no compareció tercero interesado alguno.

 

IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El veintiocho de abril siguiente, el Consejero Presidente del consejo local responsable, remitió a esta Sala Regional el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del recurso de apelación que ahora se resuelve, así como las constancias relativas al trámite del medio de impugnación, y el respectivo informe circunstanciado.

 

V. Turno a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-20/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1285/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.

VI. Radicación y requerimiento. Mediante auto dictado el treinta siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación; al tiempo en que requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que remitiera a este órgano jurisdiccional diversas constancias relacionadas con el recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

Vll. Cumplimiento de requerimiento y admisión. El cuatro de mayo de dos mil doce, se tuvo por desahogado el requerimiento referido en el numeral que antecede; asimismo, se admitió la demanda a trámite.

 

Vlll. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el presente asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento en el expediente RSCL/MEX/086/2012, de dieciocho de abril del año en curso, emitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción. 

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.

 

Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

 

Esta Sala Regional desestima la referida causal de improcedencia, en tanto que dichos planteamientos se encuentran relacionados con el estudio de fondo del asunto, en tanto que la falta de interés jurídico, fue la causa por la que se decretó la improcedencia del recurso de revisión; por lo que esta Sala Regional considera que no podrían analizarse en este apartado, porque ello implicaría prejuzgar sobre las consideraciones sobre las que el enjuiciante sustenta sus motivos de disenso.

 

Lo anterior ha sido sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 135/2001, que se localiza en la página cinco, del Tomo XV, enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que a fojas ciento veintinueve de autos, obra copia certificada de la cédula de notificación personal al instituto político actor de la determinación reclamada, de fecha diecinueve de abril del año en curso; por lo que si la demanda del recurso de mérito, se presentó el veintitrés siguiente, es inconcuso que, tal actuar acaeció dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto. En la demanda se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la determinación combatida; los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante suplente del partido político actor ante la autoridad responsable.

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se tienen por colmados, dado que el recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de impugnar la determinación dictada por el Secretario General de dicho órgano electoral, el dieciocho de abril del año en curso, en el expediente RSCL/MEX/086/2012, colmándose con ello, la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), numeral l, y 45, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva de la materia.

 

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual pueda ser modificada o revocada la determinación reclamada, acorde con lo dispuesto en el inciso a), párrafo 1 del artículo 40 del ordenamiento legal federal adjetivo de la materia.

Al estar solventados los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación que se resuelve, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

CUARTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución impugnada, es del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDO

 

1.- Que el Secretario del Consejo Local cuenta con las facultades para desechar de plano el medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el medio de impugnación no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, así cuando se acredite alguna de las causales de notoria improcedencia.

 

2.-         Que este Consejo Local, tiene por acreditada la personería como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México del C. Ernesto Federico Ceballos Cruz.

 

3.-         Que el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Ernesto Federico Ceballos Cruz, en el que impugna la “resolución por la que se sobresee el procedimiento especial sancionador relativo a la queja presentada identificada como JD/PE/PRI/JD40/2/2012”, emitida el diez de abril del presente año, lo promueve por su propio derecho y en su calidad de representante propietario, del que se desprende lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal deduciendo el recurso de revisión en contra del acto emitido por la autoridad responsable referida en el cuerpo del presente escrito.

 

SEGUNDO.- Previa a la sustanciación respectiva resolver en términos del artículo 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...”

 

4.- Que en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 9, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio de las causales de improcedencia resultan ser de orden público y de estudio preferente, motivo por el cual esta autoridad procede al análisis de la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Dicha causal establece que el medio de impugnación será improcedente, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones; que no afecten el interés jurídico del actor.

 

En este sentido es obligado puntualizar que dentro de los documentos que obran agregados al expediente en que se actúa, se aprecia en el “Acta de Inspección Circunstanciada...”, levantada por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la 40 Junta Distrital Ejecutiva, en cuyo contenido se aprecia que dichos funcionarios al momento de realizar las diligencias e inspección ocular respecto de los lugares donde se ubicaba la presunta propagan denunciada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, advirtiendo que en su gran mayoría ya no existe, y en número menor se observa que la propaganda aún existente, refiere o contiene el nombre de un ciudadano JOEL CRUZ CANSECO, que por su propio derecho y en total libertad de expresión, y dado que no contiene la figura o el nombre de un militante o postulante del partido político y tampoco contiene alguna plataforma política para impulsar la candidatura de algún puesto de elección popular ni de partido político.

 

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, del examen conjunto que se hace del recurso que nos ocupa, a juicio de esta Secretaría se llega a la plena convicción de que en el caso presente, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) y 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Acreditada plenamente la causal de improcedencia relativa a que la parte promovente no satisface plenamente con todos los requisitos establecidos en los términos de ley, y a su vez los hechos narrados en su escrito del recurso de revisión no afectan el interés jurídico del actor.

 

Por lo expuesto y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción V, párrafos primero, segundo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 135, párrafos 1 y 3, 138, párrafo 1 y 143, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8, párrafo 1, inciso o) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral; 52, párrafo 1, inciso b) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; y 2, 3, 4, 6, 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), 12, 13, 35, 36, 37, párrafo 1, inciso b) y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

 

ACUERDA:

 

PRIMERO.- Se desecha de plano por ser notoriamente improcedente, el recurso de revisión promovido por el C. ERNESTO FEDERICO CEBALLOS CRUZ, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el 40 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la “resolución por la que se sobresee el procedimiento especial sancionador relativo a la queja presentada identificada como JD/PE/PRI/JD40/2/2012, emitida el diez de abril del presente año.”

 

SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo en términos del artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fijándose en los estrados de este órgano electoral local, copia del presente acuerdo, en términos de lo establecido por el dispositivo legal citado.

 

TERCERO.- Infórmese del presente auto al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en la próxima sesión que celebre.

 

CUARTO.- En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así lo acordó y firma el Secretario del Consejo, Local del Instituto Federal Electoral Estado de México.

 

Rúbrica.

 

QUINTO. Agravios. El partido político recurrente sustenta su demanda, en los siguientes motivos  de disenso.

 

“AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO.- La resolución anteriormente individualizada de origen presenta una grave violación Constitucional, en agravio del partido político que represento, porque desecha el medio de impugnación sin ajustarse a la legalidad básica como lo es la falta de exhaustividad e incongruencia en la resolución y negativa en desprender que los actos denunciados violentan el orden jurídico electoral, en virtud de que durante la inspección y las pruebas aportadas en la denuncia se concatenan y generan el fortalecimiento de las pruebas aportadas por mi representado, sin embargo en la resolución de primera instancia no se toma en cuenta bajo un argumento que es ajeno a la controversia y que se basa en el hecho que uno de los denunciados ya no es precandidato del Partido del Trabajo, ni candidato de la Coalición Movimiento Progresista, y que por ende a mi representado no le afecta sus intereses jurídicos, cuestión que es del todo errada y deja en estado de indefensión a mi representado.

 

Por otra parte, el hecho de que se haya advertido por parte del órgano electoral que la mayoría de la propaganda que con motivo de un desechamiento inicial de la demanda se le haya dado tiempo a los denunciados de borrarla o blanquearla y que en el momento de realizar la inspección en su mayoría ya no existe y en número menor se observa que la propaganda existente refiere CUESTIONES QUE ESTÁN LEJANAS DE LA REALIDAD, pues como se desprende de la propia inspección realizada por la autoridad y las pruebas aportadas, se colige que tal propaganda irregular contiene el nombre del ciudadano Joel Cruz Canseco, con el logotipo deformado del Partido del Trabajo, y que tal propaganda se mantuvo como propaganda electoral de precampaña y que estuvo expuesta fuera de los plazos que refiere el acuerdo CG92/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que la inspección se realizó con posterioridad al 1 de marzo de 2012, y la misma subsistió a tal fecha, por ello se actualizó la prohibición señalada en apartado SEXTA del numeral PRIMERO del referido acuerdo que a la letra dice:

 

SEXTA.- A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.”

 

Por ello es que de ninguna manera se puede señalar que no afecte el interés jurídico de mi representado, pues dicha persona al exponer su nombre ante la ciudadanía con el emblema de un partido político y señalándose como precandidato del Partido del Trabajo es evidente que afecta los intereses jurídicos de mi representado, y de los demás partidos políticos que participamos en la contienda electoral, y atento que la responsable se abstuvo de examinar mis conceptos de agravio que en resumen señalan:

 

“Argumento que se contrapone a las consideraciones siguientes: en referencia a que los actos denunciados se hubieran consumado de un modo irreparable, no obstante que la autoridad electoral únicamente detectó dos pintas en bardas en favor de JOEL CRUZ CANSECO, quien ya no es parte del Proceso Electoral Federal, según la autoridad responsable, revelando incongruencia, y falta de exhaustividad al respecto por parte de la autoridad responsable en perjuicio del recurrente y del orden jurídico electoral.

 

La incongruencia y falta de exhaustividad radica en que en su resolución le otorgó el carácter de indicio a la totalidad del material fotográfico acompañado a la denuncia restándole valor probatorio en dos sentidos, en el primero porque ya no fue constatado al constituirse en los lugares señalados en la denuncia, el segundo porque de su análisis no se desprenden actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior en virtud de que si bien es cierto, el material probatorio fotográfico tiene el carácter de indicio, también lo es, que al concatenar el resultado de la diligencia de inspección en que fueron constatadas la existencia de dos bardas pintadas con el nombre del denunciado JOEL CRUZ CANSECO, debió tener por acreditada la existencia de la propaganda denunciada máxime que obedeció a la negligencia de la autoridad responsable, pues hasta que el superior jerárquico le instruyó la tramitación de la denuncia es que se constituyó en los lugares denunciados, probándose la incongruencia manifiesta.

 

La mayor incongruencia y falta de exhaustividad radica en sostener que la denunciante se inconformó por actos anticipados de campaña, situación inexacta este planteamiento se formuló como consecuencia de que los denunciados habían incumplido el acuerdo CG92/2012 denominado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emite normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, que establece que a más tardar el primero de marzo de dos mil doce, deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares, puntualizando la denunciante que dicho incumplimiento se traduce en violentar el artículo 342, párrafo 1, incisos a), b), e) y h) del Código Comicial Federal, que señala como infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables; el incumplimiento de la resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, por lo tanto la resolución impugnada deviene en incongruente.

 

Una incongruencia y ausencia de exhaustividad más, se desprende cuando afirma que el denunciado JOEL CRUZ CANSECO, ya no es parte en proceso electoral federal en curso, ignorando por una parte que cuando se interpuso la denuncia y como se acredita en las dos bardas pintadas con el nombre del éste, fue precandidato a diputado federal por el 40 distrito federal electoral, postulado por el Partido del Trabajo, lo cual implica que al tiempo de la denuncia le aplicaban las disposiciones legales anteriormente referidas y desde luego el acuerdo que impone la obligación de retirar la propaganda de precampaña, con fecha límite al primero de marzo del año en curso, más aun no es cierto que dicho denunciado deje de ser parte del proceso federal electoral, por el simple hecho de no haberse registrado como candidato al puesto de elección popular anteriormente referido, olvidando que los ciudadanos son corresponsables del proceso electoral, como lo prevé el marco Constitucional y legal vigente en materia electoral, en particular, cuando se dispone en el régimen sancionador electoral a los sujetos de responsabilidad que se encuentran previstos por los artículos 341, numeral 1, inciso d) y 345, numeral 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que incorporan como sujetos del procedimiento sancionador, a las personas físicas y morales, con lo que nuevamente se acredita la incongruencia interna y externa del fallo combatido.

 

De modo que en nada equivale a que la autoridad responsable pretenda sobreseer la denuncia con los argumentos de que los hechos denunciados se consumaran de un modo irreparable si queda expedita la atribución, de sancionar a los denunciados por el incumplimiento a una obligación surgida de un acuerdo del Órgano Superior de Dirección, como se desprende en la redacción del texto legal trascrito en consonancia con el principio general del derecho que donde la ley no distingue no se tiene porque distinguir consecuentemente es inaplicable el criterio adoptado por la responsable, ya que conforme a lo anterior, la propaganda utilizada violenta las disposiciones de carácter obligatorio y general anteriormente transcrita, de tal forma que, si la autoridad responsable se hubiera ajustado a sus deberes de ninguna manera habría sobreseído la denuncia planteada por el partido político que represento, pues materialmente se convirtió en un defensor de oficio de los denunciados, propiciando la impunidad electoral en consecuencia se apartó de sus deberes de investigación de oficio, si acudimos a la jurisprudencia pre mencionada del rubro “FACULTAD INDAGATORIA DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. ES OBLIGATORIA CUANDO LOS HECHOS ENUNCIADOS PUEDAN CONSTITUIR UNA INFRACCIÓN A LA LEY DE LA MATERIA” máxime que en el extremo no habría necesidad de interponer la denuncia respectiva si atendemos a la naturaleza de la obligación de conformidad con lo dispuesto en la. (sic)

 

"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES. El régimen jurídico creado para regular de modo prioritario y preponderante, los actos y hechos jurídicos relacionados con la formación, registro, actuación y extinción de los partidos políticos nacionales, se encuentra previsto directamente en las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la legislación federal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en otros ordenamientos, y no en las legislaciones estatales o del Distrito Federal. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las bases relativas a la existencia y regulación de la vida de los partidos políticos nacionales, se determinan sus fines y prerrogativas, y se reserva a la ley secundaria la determinación de las formas específicas de su intervención en los procesos electorales; estas bases constitucionales revelan que, en principio, todo lo relacionado con la constitución, registro, prerrogativas y obligaciones en lo general de los partidos políticos nacionales, se encuentra encomendado a las autoridades federales, tanto en el ámbito legislativo como en los demás ramos. En ejercicio de esas atribuciones constitucionales, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta las bases generales del sistema electoral federal, incluidas las relativas a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas. De lo antes expuesto se puede concluir que, en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema integral regulatorio de los partidos políticos nacionales. Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la existencia de los partidos políticos trasciende al ámbito territorial de cualquier entidad federativa, por lo que es innecesario que en la normatividad electoral de cada una de las entidades federativas o del Distrito Federal, se establezcan disposiciones referidas a la existencia de los partidos políticos nacionales, debiéndose limitar a incluir las reglas que estimen necesarias para dar cauce y orden a las relaciones que necesariamente se entablan entre las autoridades locales y los partidos políticos nacionales, con la intervención de éstos en las actividades y órganos electorales de tales entidades y en los procesos electorales que organizan, llevan a cabo, vigilan y controlan dichas autoridades, todo esto sin interferir con la normatividad federal que contiene el estatuto jurídico integral de las citadas asociaciones de ciudadanos; de manera que, en las leyes del Distrito Federal y en las de los Estados no tiene por qué existir una regulación completa de todo lo concerniente a los partidos políticos nacionales, porque este objetivo corresponde a las leyes nacionales.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 111 y 112."

 

Jurisprudencia con clave 15/2000, que al rubro y la letra dice: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promoverte resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.

 

 Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/99. Partido Revolucionario Institucional. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-038/99 y acumulados. Democracia Social, Partido Político Nacional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Revolucionario Institucional. 7 de enero de 2000. Unanimidad de votos respecto al contenido de la tesis.”

 

Desde luego que las causales de improcedencia en que se basa la autoridad responsable deben ser revisadas por la autoridad jurisdiccional, ya que cuenta con la atribución de verificar que las constancias base del recurso que hoy se deduce, pues la ilegalidad del fallo combatido radica en asumir una posición dogmática en el análisis del material propagandístico denunciado por esta representación, la cual fue muy precisa en puntualizar desde el inicio de la queja que la propaganda evidenciaba el nombre del denunciado y su cargo de precandidato independientemente de que a la postre no se hubiera registrado como candidato, al cargo de elección popular referido.

 

Lo anterior, dado que la imagen de este ciudadano se promociona de manera inequitativa dentro del proceso electoral, con la artimaña de que no fue precandidato a diputado federal, cuestión que no elimina la irregularidad cometida en su momento y que fue debidamente denunciada por mi representado; manteniendo dicha propaganda fuera de los plazos y términos establecidos por la ley de la materia, en tal razón se estima que sí es posible emitir un juicio de valor respecto de dicho medio propagandístico por la realidad indiscutible y reconocida por la autoridad responsable.

 

Resulta evidente que la autoridad responsable debió entrar al estudio del fondo del asunto y no valorar ciertos hechos y actuaciones como es la inspección y emitir un desechamiento por ser notoriamente improcedente, sin haber dado valor a las propias actuaciones que realizó el órgano distrital, ya que al darle valor probatorio a la inspección debió haber agotado el estudio del asunto, ya que la apreciación de las pruebas debe ser integral y no sólo observar algunas cuestiones que de por sí NO SON VERDADERAS, tal como lo expone la responsable.

 

Es un hecho que el material propagandístico que existe en menor número según refiere la responsable, trastoca el orden jurídico electoral, pues de manera inequitativa el denunciado prosigue en promocionarse aún cuando la propaganda denunciada no cuente con todas las características de una propaganda política o electoral en sentido formal; sin embargo es de explorado derecho que al mantenerse el nombre de una persona y el emblema de un partido político en la propaganda electoral ese hecho implica la promoción a favor de dicha persona y desde luego a favor del partido político denunciado; lo cual constituye una evidencia de la falta de exhaustividad que dejó de realizar la responsable sobre las actuaciones vertidas en el expediente que dio origen a la resolución que por este acto se combate, siendo que ha sido un criterio reiterado por parte de este máximo órgano de justicia electoral el que las autoridades electorales deban observar la exhaustividad en sus resoluciones, situación que para el caso que nos ocupa no sucede, por lo cual me permito señalar el siguiente criterio:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC- 010/97.Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

 

Nota: El contenido del artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V del ordenamiento vigente.

 

La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

 

En dicho contexto, la resolución impugnada debió atender a esta elemental circunstancia sobre la existencia de un material propagandístico de las características que nos ocupan para inferir que el propósito de ello, es posicionar su nombre y el Partido del Trabajo sobre los demás partidos que no realizaron precampañas electorales, razón por la cual logra la inequidad en la contienda y con ello la afectación al marco legal y a los acuerdos del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ende se violan los principios de certeza y legalidad, de exhaustividad como lo podrá desprender la autoridad electoral a la que me dirijo, al justipreciar los actos que dieron origen a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en la vía de Procedimiento Especial Sancionador que atribuyen hechos propios al Partido del Trabajo y a sus entonces precandidatos, lo que resulta inconcuso que los agravios vertidos por el partido recurrente son fundados, pues de aceptar el acto combatido conforma una circunstancia que permitirá a los actores políticos una vía para desnaturalizar la figura del Procedimiento Especial Sancionador, y que el Instituto Federal Electoral, estaría otorgando una patente de corso para fomentar la impunidad electoral al más alto nivel de cualquier cargo de elección popular.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución combatida en su parte considerativa y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto para el caso de que ese órgano jurisdiccional no comparta la procedencia del agravio que antecede y para no dejar en estado de indefensión al partido político que represento, expreso la argumentación jurídica agraviante que se contiene en la parte toral de dicha resolución. En la resolución impugnada, la autoridad administrativa electoral sucintamente afirma que “...como se aprecia en el “Acta de Inspección Circunstanciada...” levantada por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la 40 Junta Distrital Ejecutiva, en cuyo contenido se aprecia que dichos funcionarios al momento de realizar las diligencias de inspección ocular respecto de los lugares donde se ubicaba la presunta propaganda denunciada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, advirtiendo que en su gran mayoría ya no existe, y en número menor se observa que la propaganda, aún existente refiere o contiene el nombre de un ciudadano JOEL CRUZ CANSECO, que por su propio derecho y en total libertad de expresión, y dado que no contiene la figura o el nombre de un militante o postulante del partido político y tampoco contiene alguna plataforma política para impulsar la candidatura de algún puesto de elección popular ni de partido político.”

 

Argumentó a todas luces equivoco y transgresor al principio de legalidad y exhaustividad, ya que como se desprende de la misma inspección y las placas fotográficas agregadas a la misma existe en tales la evidencia de que junto al nombre del denunciado también se encuentra el del Partido del Trabajo por ende existe evidencia de que no se valoró la prueba de la inspección de forma exhaustiva, por ello su argumento de tal acuerdo se encuentra afectando el principio de congruencia, dado que se desecha el medio de impugnación interpuesto y por otra parte lo estima como notoriamente improcedente, dado que la como es sabido existe la notoria improcedencia cuando un asunto es analizado en el fondo, sirve al respecto la siguiente tesis:

 

SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda decisión de los órganos de impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución y la exposición concreta y precisa de l a fundamentación y motivación correspondiente; por ello, si se determina la improcedencia del medio de impugnación y se desecha una demanda, no debe abordarse el estudio del fondo de la litis planteada, pues lo contrario, aun cuando se haga ad cautelam, atenta contra el mencionado principio de congruencia.

 

Cuarta Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC- 951/2007.- Actor: Galdino Julián Justo.-Responsable: Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.-15 de agosto de 2007.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos. -Secretario: Enrique Martell Chávez.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC- 392/2008.-Actores: Antonio Medina de Anda y otros.-Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-16 de julio de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.- Secretaria: Alejandra Díaz García.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC- 500/2008.- Actores: José Roberto Dávalos Flores y otros.-Autoridad responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.-27 de agosto de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de julio de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 48 y 49.”

 

De los hechos y de los agravios dispuestos por el recurrente confrontando el informe circunstanciado que rindió el funcionario del órgano desconcentrado recurrido, se aprecia que a todas luces existió defecto en la apreciación de su pronunciamiento, cayendo en interpretaciones subjetivas en que pretendamos insistir sobre una realidad en que el hecho con las pruebas aportadas ilustran el contenido de la propaganda que propicia el estudio en el que se desprende una vulneración al artículo 41 constitucional, lo cual fue corroborado con las placas fotográficas que en su momento fueron exhibidas con la denuncia que se presentó ante el órgano electoral de origen, de la que se desprende que se hace referencia al entonces precandidato por el Partido del Trabajo JOEL CRUZ CANSECO, la circunstancia se basa en que el responsable en todo caso y en el ejercicio de su facultad de investigación en la que con los elementos mínimos que se aportaron para poder determinar la irregularidad que se denunció y sobre la que versaron diversas circunstancias que dejaron de atender de fondo como lo es la promoción inequitativa del denunciado JOEL CRUZ CANSECO, lo cual en la especie contraviene el principio de equidad que en lo sustancial se contiene en el diverso Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, al resultar necesario inhibir la comisión de actos anticipados de campaña por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, precandidatos y candidatos a puestos de elección popular, en aras de garantizar la equidad de la contienda electoral, lo cual no sucede con la promoción personalizada denunciada, toda vez que de manera estratégica se divulga su nombre y el emblema del Partido denunciado, y con ello, evidentemente se actualiza la violación al marco legal.

 

Así las cosas, no es aceptable que la publicidad denunciada carezca de los elementos necesarios para encausar el Procedimiento Especial Sancionador se concluya en pronunciar una resolución que violenta la legalidad desprendiendo conceptos incongruentes con la legalidad y la norma, tal y como se ha puntualizado en los párrafos que anteceden, es ilógico e implica miopía jurídica que se quiera argumentar sólo existe su nombre en la propaganda denunciada cuando en realidad de la propia inspección se aprecian los emblemas del Partido del Trabajo y el nombre del denunciado, constatando que dicha determinación constituye una irregularidad que no debe dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional al momento de resolver y desprender que ambos órganos electorales administrativos dejaron de cumplir su función de garante de la legalidad, imparcialidad y equidad electoral al pretender convalidar un acto en sí mismo reprobable.

 

Luego entonces, la materia de impugnación pretende evitar en este caso se violente la norma jurídica individualizada a nivel constitucional, razón por la cual esta H. Sala debe resolver de acuerdo al principio de legalidad contenido en el artículo 14 Constitucional precisado en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la cual me amparo y acojo:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.-5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.-26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.”

 

Lo anteriormente señalado permite establecer que se viene causando con ello un agravio a mi representado, en virtud de la inequidad que propicia la materia de la denuncia presentada en contra del ciudadano en mención, y por ende del partido político en el cual milita, y actualmente representa, por ello se debe dejar sin efecto la resolución que omite sancionar e imponer un plazo para el retiro de la propaganda ilícita, lo que materialmente permite establecer que se convierte en una ilegalidad manifiesta y maquinada en agravio del debido proceso electoral que desde luego violenta los principios de certeza y de legalidad, dejando de lado incluso criterios como el contenido en la tesis jurisprudencial sentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que igualmente a la letra dice:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.— Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la

gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

 

Tercera Época:

 

Recurso de Apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.-7 de mayo de 2002.— Unanimidad de votos.

 

Recurso de Apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.-7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de Apelación. SUP-RAP-011/2002.— Partido de la Revolución Democrática.-11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 235-236.”

 

En el contexto planteado a juicio del recurrente, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en su resolución confunde y deja de atender que la materia del recurso implica examinar el fondo de la resolución combatida y no sólo examinar que ésta reúna los requisitos básicos de juricidad, que sirva de paso a todas luces se cumplimentan y dentro de los limites de los agravios aportados por el partido inconforme resultan suficientes oficiosamente de resolver en plenitud de jurisdicción en que prácticamente deja de actuar como órgano revisor oficioso.

 

Por supuesto que en lo argumentado anteriormente se desprende el agravio no sólo al partido político que represento, sino al marco de legalidad obligatorio para los demás partidos políticos y sujetos de la norma electoral federal, pues en el acto combatido subyace un afán de favorecer la impunidad electoral, en virtud de que en el material probatorio aportado por el hoy apelante y en los conceptos de hecho existe el requisito de procedibilidad para sancionar a la contraparte, baste confrontarla a la luz del binomio constitucional de fundamentación y motivación de la resolución, cuestión que en mi apreciación reitero, impulsa y favorece la impunidad electoral dado que conforme a una justipreciación del fallo unilateral, es evidente que formal y materialmente el Partido del Trabajo y Joel Cruz Canseco con el acto que se denuncia sí transgrede la norma electoral, con base a los hechos que sirven de antecedente del presente recurso y que permite dejar vigente la existencia de los elementos necesarios para sancionar a dicho Partido y su militante, en consecuencia de todo lo anterior se deja claro fundadamente que la resolución impugnada se aparta de la legalidad y por ello insisto en su revocación con todas sus consecuencias jurídicas.”

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

b) Que existan hechos; y

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios sustentados por el recurrente.

 

En concepto de esta Sala Regional, se estima fundado el motivo de inconformidad esgrimido por el instituto político recurrente en el primer agravio del escrito de demanda y suficientes para revocar el acto impugnado, en el que medularmente hace valer lo siguiente:

 

- Que la determinación reclamada violenta los principios de exhaustividad e incongruencia, en virtud de que durante la inspección y las pruebas aportadas en la denuncia, se concatenan y generan el fortalecimiento de las pruebas aportadas por su representado; sin embargo en la resolución de primera instancia, se toma en cuenta bajo un argumento que es ajeno a la controversia, y que se basa en el hecho que uno de los denunciados ya no es precandidato del Partido del Trabajo, ni candidato de la Coalición Movimiento Progresista, y que por ende a su representado no le afecta sus intereses jurídicos, cuestión que es del todo errada y lo deja en estado de indefensión.

 

- Por otra parte, el hecho de que se haya advertido por parte del órgano electoral que la mayoría de la propaganda en el momento de realizar la inspección ya no existe, y en número menor se observa que la propaganda existente, refiere cuestiones que están lejanas de la realidad, pues como se desprende de la propia inspección realizada por la autoridad y las pruebas aportadas, se colige que tal propaganda irregular contiene el nombre del ciudadano Joel Cruz Canseco, con el logotipo deformado del Partido del Trabajo, y que tal propaganda se mantuvo como propaganda electoral de precampaña, y que estuvo expuesta fuera de los plazos que refiere el acuerdo CG92/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que la inspección se realizó con posterioridad al 1 de marzo de 2012, y la misma subsistió a tal fecha; por ello, es que en estima del instituto político incoante, de ninguna manera se puede señalar que no afecte el interés jurídico de su representado, pues dicha persona al exponer su nombre ante la ciudadanía con el emblema de un partido político y señalándose como precandidato del Partido del Trabajo es evidente que afecta sus intereses jurídicos, y de los demás partidos políticos que participan en la contienda electoral, y atento que la responsable se abstuvo de examinar sus conceptos de agravio.

 

- Que al concatenar el resultado de la diligencia de inspección en que fueron constatadas la existencia de dos bardas pintadas con el nombre del denunciado Joel Cruz Canseco, debió tener por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, máxime que obedeció a la negligencia de la autoridad responsable, pues hasta que el superior jerárquico le instruyó la tramitación de la denuncia, es que se constituyó en los lugares denunciados, probándose la incongruencia manifiesta.

 

- Refiere que la mayor incongruencia y falta de exhaustividad radica en sostener que la denunciante se inconformó por actos anticipados de campaña, situación inexacta, ya que este planteamiento se formuló como consecuencia de que los denunciados habían incumplido el acuerdo CG92/2012 denominado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, que establece que a más tardar el primero de marzo de dos mil doce, deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares, puntualizando que dicho incumplimiento violenta el artículo 342, párrafo 1, incisos a), b), e) y h) del Código Comicial Federal, que señala como infracciones a los partidos políticos por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables; así como el incumplimiento de la resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral, por lo tanto la resolución impugnada deviene en incongruente.

 

- Sostiene el recurrente que una incongruencia y ausencia de exhaustividad más, se desprende cuando afirma que el denunciado Joel Cruz Canseco, ya no es parte en el proceso electoral federal en curso, ignorando que cuando se interpuso la denuncia y como se acredita en las dos bardas pintadas con el nombre de éste, fue precandidato a diputado federal por el 40 distrito federal electoral, postulado por el Partido del Trabajo, lo cual implica que al tiempo de la denuncia le aplicaban las disposiciones legales anteriormente referidas, y desde luego el acuerdo que impone la obligación de retirar la propaganda de precampaña, con fecha límite al primero de marzo del año en curso, más aún, no es cierto que dicho denunciado deje de ser parte del proceso federal electoral, por el simple hecho de no haberse registrado como candidato al puesto de elección popular anteriormente referido, olvidando que los ciudadanos son corresponsables del proceso electoral, como lo prevé el marco constitucional y legal vigente en materia electoral, en particular, cuando se dispone en el régimen sancionador electoral a los sujetos de responsabilidad que se encuentran previstos por los artículos 341, numeral 1, inciso d) y 345, numeral 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que incorporan como sujetos del procedimiento sancionador, a las personas físicas y morales, con lo que nuevamente se acredita la incongruencia interna y externa del fallo combatido.

 

- En este sentido, sostiene el partido político actor que en nada equivale a que la autoridad responsable pretenda sobreseer la denuncia con los argumentos de que los hechos denunciados se consumaran de un modo irreparable si queda expedita la atribución, de sancionar a los denunciados por el incumplimiento a una obligación surgida de un acuerdo del Órgano Superior de Dirección, como se desprende en la redacción del texto legal trascrito; consecuentemente es inaplicable el criterio adoptado por la responsable, ya que conforme a lo anterior, la propaganda utilizada violenta las disposiciones de carácter obligatorio y general anteriormente transcrita, de tal forma que, si la autoridad responsable se hubiera ajustado a sus deberes, de ninguna manera habría sobreseído la denuncia planteada por el partido político que representa, pues materialmente se convirtió en un defensor de oficio de los denunciados, propiciando la impunidad.

 

- Que la ilegalidad del fallo combatido radica en asumir una posición dogmática en el análisis del material propagandístico denunciado por su representación, la cual fue muy precisa en puntualizar desde el inicio de la queja que la propaganda evidenciaba el nombre del denunciado y su cargo de precandidato independientemente de que a la postre no se hubiera registrado como candidato, al cargo de elección popular referido. Lo anterior, dado que la imagen de este ciudadano se promociona de manera inequitativa dentro del proceso electoral, con la artimaña de que no fue precandidato a diputado federal, cuestión que no elimina la irregularidad cometida en su momento, y que fue debidamente denunciada por su representado; manteniendo dicha propaganda fuera de los plazos y términos establecidos por la ley de la materia, en tal razón se estima que sí es posible emitir un juicio de valor respecto de dicho medio propagandístico, por la realidad indiscutible y reconocida por la autoridad responsable.

 

- Que resulta evidente que la autoridad responsable debió entrar al estudio del fondo del asunto y no valorar ciertos hechos y actuaciones como es la inspección y emitir un desechamiento por ser notoriamente improcedente, sin haber dado valor a las propias actuaciones que realizó el órgano distrital, ya que al darle valor probatorio a la inspección debió haber agotado el estudio del asunto, ya que la apreciación de las pruebas debe ser integral, y no sólo observar algunas cuestiones que de por sí no son verdaderas, tal como lo expone la responsable.

 

- Es un hecho que el material propagandístico que existe en menor número según refiere la responsable, trastoca el orden jurídico electoral, pues de manera inequitativa el denunciado prosigue en promocionarse aún cuando la propaganda denunciada no cuente con todas las características de una propaganda política o electoral en sentido formal; sin embargo, sostiene el actor que es de explorado derecho que al mantenerse el nombre de una persona y el emblema de un partido político en la propaganda electoral ese hecho implica la promoción a favor de dicha persona y desde luego a favor del partido político denunciado; lo cual constituye una evidencia de la falta de exhaustividad que dejó de realizar la responsable sobre las actuaciones vertidas en el expediente que dio origen a la resolución que por este acto se combate, siendo que ha sido un criterio reiterado por parte de este máximo órgano de justicia electoral el que las autoridades electorales deban observar la exhaustividad en sus resoluciones.

 

- En dicho contexto, refiere el partido político actor que la resolución impugnada debió atender a esta elemental circunstancia sobre la existencia de un material propagandístico de las características que nos ocupan para inferir que el propósito de ello, es posicionar su nombre y el del Partido del Trabajo sobre los demás partidos que no realizaron precampañas electorales, razón por la cual logra la inequidad en la contienda y con ello la afectación al marco legal y a los acuerdos del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ende se violan los principios de certeza y legalidad, de exhaustividad, al justipreciar los actos que dieron origen a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en la vía de procedimiento especial sancionador que atribuyen hechos propios al Partido del Trabajo y a sus entonces precandidatos, lo que resulta inconcuso que los agravios vertidos por el partido recurrente son fundados.

 

En la especie, es claro que para el inconforme, la decisión controvertida vulnera los principios de congruencia y exhaustividad en su dictado; dado que si bien se desecha el recurso por considerar que se pretenden impugnar actos o resoluciones, que no afectan el interés jurídico del actor, lo cierto es que en concepto del actor sí cuenta con dicho interés jurídico, puesto que las irregularidades denunciadas se hicieron valer a partir de que tal propaganda irregular contiene el nombre del ciudadano Joel Cruz Canseco, con el logotipo deformado del Partido del Trabajo, y que tal propaganda se mantuvo como propaganda electoral de precampaña y que estuvo expuesta fuera de los plazos que refiere el acuerdo CG92/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que la inspección se realizó con posterioridad al uno de marzo de dos mil doce, y la misma subsistió a tal fecha; por ello, es que en estima del instituto político incoante, de ninguna manera se puede señalar que no se afecte el interés jurídico de su representado, pues dicha persona al exponer su nombre ante la ciudadanía con el emblema de un partido político y señalándose como precandidato del Partido del Trabajo, es evidente que afecta sus intereses jurídicos y de los demás partidos políticos que participan en la contienda electoral,  atento que la responsable se abstuvo de examinar sus conceptos de agravio.

El desechamiento del recurso de revisión, tal y como lo sustenta el partido político actor, es jurídicamente incorrecto.

Contrario a lo estimado por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México al emitir el acuerdo de desechamiento reclamado, en el expediente número RSCL/MEX/086/2012, el impugnante demostró tener interés jurídico para controvertir los actos que en el procedimiento especial sancionador sobreseído, reclamó del Consejo Distrital 40 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

En efecto, en el escrito que motivó la formación del recurso de revisión, el instituto político actor, controvirtió las afirmaciones del Consejo Distrital en referencia, en el sentido de que los actos denunciados se consumaron de un modo irreparable; que la materia de la denuncia lo constituyó la figura de los actos anticipados de campaña no acreditados; aunado a que Joel Cruz Canseco, no fue registrado como candidato; y que por lo tanto, ya no era parte del proceso electoral, y que del material fotográfico ofrecido en la queja por el denunciante no revela violación a la Ley electoral. 

 

Al respecto, el instituto político impetrante reitera en la instancia anterior, en esencia lo sustentado en la demanda del recurso de marras, en el sentido de que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio los principios de congruencia y de exhaustividad, al ser evidente su interés jurídico para controvertir la determinación primigenia.

Ahora bien, en lo que interesa al punto a dilucidar, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el promovente tiene interés jurídico, cuando en su promoción o escrito aduce la trasgresión de algún derecho sustancial propio y, a la vez, destaca que la intervención del órgano jurisdiccional resulta ineludible para que se le restituya en el goce del derecho que alega trastocado.

En el caso, esos extremos eran patentes en la promoción del recurso de revisión sometido a la decisión del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

En este sentido, de la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del recurso de apelación que ahora se resuelve,  se advierte lo siguiente:

 

- El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, presentó denuncia escrita incoando procedimiento sancionador especial, en contra de Andrés Manuel López Obrador, Joel Cruz Canseco y del Partido del Trabajo, por la existencia de un espectacular y doce bardas con propaganda no retirada del entones precandidato a presidente de la república, Andrés Manuel López Obrador y Joel Cruz Canseco, precandidato a diputado federal por el distrito 40, en las que se incluye el emblema o logotipo del Partido del Trabajo.

 

- El diez de abril de dos mil doce, el  Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Valle de Bravo, Estado de México, resolvió el procedimiento especial sancionador número JD/PE/PRI/JD40/2/2012, determinando sobreseer el procedimiento especial sancionador.  

 

 - Inconforme con la resolución referida en el numeral que antecede, el catorce de abril del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de revisión, mismo que fue radicado con el número de expediente RSCL/MEX/086/2012; por lo que, el dieciocho siguiente, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió acuerdo de desechamiento, puesto que en su estima, el actor carecía de interés jurídico.

 

- El veintitrés siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, interpuso recurso de apelación, en contra de la determinación dictada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México,  el dieciocho de abril del año que corre, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MEX/086/2012, mediante la que se declaro improcedente el citado medio de impugnación.

 

De lo expresado, se colige que el partido político recurrente, al presentar, de manera primigenia, ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, una denuncia de hechos, por la supuesta existencia de un espectacular y doce bardas con propaganda no retirada del entonces precandidato a presidente de la república, Andrés Manuel López Obrador y Joel Cruz Canseco, precandidato a diputado federal por el distrito 40, en las que se incluye el emblema o logotipo del Partido del Trabajo, se colige que la intención de dicho instituto político, fue la de hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, posibles violaciones a la normatividad electoral y al Acuerdo CG92/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emitieron normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, y toda vez que la queja de origen se declaró improcedente, en el medio de impugnación interpuesto por el impetrante en la instancia anterior, resulta indubitable que el partido recurrente tenía interés jurídico para inconformarse contra la determinación emitida por Consejo Distrital 40 del Instituto Federal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador número JD/PE/PRI/JD40/2/2012.

 

Es decir, el actor formuló planteamientos por los cuales pretendía obtener el dictado de una resolución, que le fuera útil para remover la lesión jurídica, que refiere, ha sido objeto con motivo de la determinación primigenia emitida por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior.

De esta forma, como ha quedado sustentado en párrafos precedentes, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste hace notar que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho vulnerado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.

Por tanto, según dicho planteamiento, es incuestionable que el partido político actor contaba con interés jurídico para instar el recurso de revisión que fue objeto de desechamiento por parte de la autoridad responsable; de ahí que le asista la razón.

 

A mayor abundamiento, se precisa que en términos de lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos se encuentran en aptitud de pedir al Instituto Federal Electoral, se investiguen las actividades de otros institutos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, lo que implica que cuentan con la facultad para incitar el actuar de la autoridad administrativa electoral, a fin de que ésta, en uso de sus atribuciones, atienda su pedimento y acceda a su pretensión; en otras palabras, para que desarrolle el procedimiento especial sancionador atinente y lo culmine, de ser el caso, con la imposición de una o varias sanciones. Así, puede afirmarse, que existe una norma objetiva que consigna en favor de los partidos políticos, una facultad o potestad de exigencia a la autoridad administrativa electoral federal, para que proceda en los términos indicados, la cual es correlativa al deber jurídico de cumplirla, lo que se traduce en que, quien la ejerce, cuenta con el interés jurídico necesario no sólo para presentar la queja, mediante la denuncia de hechos respectiva; sino, también, tiene el interés jurídico para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento especial sancionador relativo e, inclusive, de inconformarse con la determinación final que se adopte, si estima que se aparta del derecho aplicable.

 

Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi, el criterio contenido en la tesis XLII/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a fojas 1540 y 1541 de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, tesis, volumen 2, tomo II, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: 

 

QUEJAS POR IRREGULARIDADES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENUNCIANTES CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN FINAL QUE SE ADOPTE, SI ESTIMAN QUE ES ILEGAL. El artículo 40, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que un partido político se encuentra en aptitud de pedir al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se investiguen las actividades de otros institutos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, lo que muestra que los partidos políticos cuentan con esa atribución para incitar el actuar de la autoridad, a fin de que ésta, en uso de sus atribuciones, atienda su pedimento y acceda a su pretensión; en otras palabras, para que desarrolle el procedimiento atinente y lo culmine, de ser el caso, con la imposición de una o varias sanciones. Así, puede afirmarse, que existe una norma objetiva que consigna en favor de los partidos políticos, una facultad o potestad de exigencia a la autoridad para que proceda en los términos indicados, la cual es correlativa al deber jurídico de cumplirla, lo que se traduce en que, quien la ejerce, cuenta con el interés jurídico necesario no sólo para presentar la queja, sino de participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, inclusive, de inconformarse con la determinación final que se adopte, si estima que se aparta del derecho aplicable.”

 

Por las razones expresadas, es evidente que los actos denunciados por el instituto político recurrente, implican la probable afectación de su interés jurídico, por lo tanto, lo anterior se estima suficiente para efectos de revocar el acuerdo controvertido.

 

Ahora bien, lo anterior de suyo  no prejuzga sobre el fondo de su pretensión; esto es, constituye una cuestión diferente la determinación, sobre si en realidad queda demostrada una lesión a su esfera jurídica, pues este punto atañe, como ya se expresó, al fondo del asunto.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a fojas 346 y 347 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es el siguiente:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

Ante lo fundado del agravio analizado, atendiendo al principio de mayor beneficio, deviene innecesario el estudio del restante agravio segundo, en virtud de que, aun cuando resulte fundado, no mejorarían lo ya alcanzado por el actor.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”

 

En consecuencia, lo procedente conforme a derecho es revocar

la determinación dictada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México,  el dieciocho de abril del año en curso, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MEX/086/2012, mediante la que se declaró improcedente el citado medio de impugnación, para el efecto de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en caso de que no se advierta la actualización de diversa causal de improcedencia, proceda en plenitud de jurisdicción, a analizar la totalidad de las cuestiones litigiosas hechas valer en los agravios expresados en el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución del diez de abril de dos mil doce, emitida por el  Consejo Distrital 40 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que resolvió el procedimiento especial sancionador número JD/PE/PRI/JD40/2/2012.

 

Para ello, deberá dictar una nueva resolución, dentro del plazo de diez días naturales contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, informarlo a esta Sala Regional, acompañando la documentación que acredite tal situación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la determinación emitida el dieciocho de abril de dos mil doce, en el expediente número RSCL/MEX/086/2012 , en términos de lo expuesto y para los efectos precisados en la parte final del último considerando del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO